IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, IBI- GESTIÓN CATASTRAL
¿Se puede cuestionar la naturaleza urbana o rústica de un bien con ocasión de la impugnación de la liquidación del IBI?
STS, Sección Segunda, ECLI: ES:TS:2019:804, de 4 de marzo de 2019, rec. cas. 11/2017
Normas aplicables. – Arts. 65 y 77, 1 y 5, del TR de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, y Art. 4 del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por RDLeg 1/2004, de 5 de marzo.
Criterio.- El TS confirma que en general no es posible cuestionar el valor catastral, ni por tanto la calificación del bien en que se basa, con ocasión de la impugnación de la liquidación de IBI, pues la Ley diferencia la gestión catastral y la gestión tributaria y sus respectivas vías impugnatorias; pero excepcionalmente reconoce esta posibilidad siempre que, o bien el valor catastral no haya sido notificado previa e individualmente al sujeto pasivo, o bien, aunque lo haya sido, se haya evidenciado de forma sobrevenida su invalidez por un motivo que (1) haya sido reconocido en resolución o sentencia para un caso análogo, (2) el sujeto pasivo lo haya hecho valer impugnando el valor catastral de forma ineficaz por causa que no le sea imputable y (3) no resulte desvirtuado en el recurso planteado frente a la liquidación de IBI.
En términos análogos pero en relación con la impugnación de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).
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