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PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Sobre el ámbito del principio de regularización íntegra. ¿Puede la Administración considerar que una operación no existe sólo para suprimir el gasto deducido por una sociedad, sin regularizar el ingreso de la otra sociedad implicada?

 

STS Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, ECLI: ES:TS:2019:3677, 13 de noviembre de 2019, rec.1675/2018.

 

Normas.- Artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS). Art. 14 Reglamento de Revisión, RD 520/2005, de 13 de mayo.

Criterios.-La Sentencia considera que la Administración actúa incorrectamente cuando rechaza la realidad de la operación y por ello no admite la deducción del gasto para la sociedad que ha recibido el servicio, pero no suprime el ingreso correlativo de la sociedad, vinculada, que lo ha realizado, pues cuando en el curso de un procedimiento llegue a la conclusión de la existencia de terceros interesados cuya situación fiscal puede ser afectada, debe llamarles, si no acredita que no pueden resultar favorecidos por la regularización, carga que le corresponde a ella.

Esta Sentencia supone un avance del principio de regularización íntegra, en cuanto (1) lo aplica en el Impuesto sobre Sociedades pese a estar implicados varios sujetos pasivos y (2) rechaza que, en operaciones entre entidades vinculadas, se limite al caso de comprobación de su valor contemplado expresamente el Art. 16 TRLIS.

Ahora bien, en el caso concreto, el TS confirma la Sentencia impugnada en cuanto rechazó la legitimación del recurrente para instar la anulación de la liquidación, teniendo en cuenta que no solicitó a la Administración la presencia de la entidad vinculada que declaró el ingreso, lo que, según el TS debió hacer en virtud del principio de buena fe.

 

PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. IVA.

PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. IVA.

Sobre el ámbito del principio de regularización íntegra. ¿Se aplica en IVA en caso de operaciones simuladas?

 

STS Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, 25 de septiembre de 2019, ECLI: ES:TS:2019:3705, rec. 4786/2017.

STS Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, 10 de octubre de 2019, ECLI: ES:TS:2019:3287, rec. 4153/2017.

STS Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, 17 de octubre de 2019, ECLI: ES:TS:2019:3263, rec. 4809/2017.

 

Normas.- Art. 14 Reglamento de Revisión, RD 520/2005, de 13 de mayo.

Criterios.- Cuando en un procedimiento Inspector se rechaza la deducibilidad de las cuotas soportadas de IVA por entenderlas indebidamente soportadas, se deben comprobar los requisitos para su devolución, en unidad de acto; no basta remitir al contribuyente a un posterior procedimiento específico de devolución.

La Sentencia (1) se basa en la Jurisprudencia sentada para supuestos en los que la improcedencia de tributar por IVA deriva de la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, para extenderla también a aquéllos basados en la inexistencia de la operación sujeta, como ya hiciera la Sentencia de 25 de octubre de 2015, recurso 3857/2013; (2) en los principios de economía procedimental, de eficacia de la actuación administrativa (Art.103 CE), de proporcionalidad en la aplicación del sistema tributario (Art.3.2 LGT), de neutralidad del IVA y de evitación de enriquecimiento injusto. (3) Y rechaza la aplicabilidad de la Jurisprudencia del TJUE que veda la utilización abusiva o fraudulenta de las normas de la Unión y rechaza por ello el derecho a la deducción del IVA (sentencias de 6 de diciembre de 2012, Bonik, C-285/11; y de 18 de diciembre de 2014, Schoenimport «Italmoda» Mariano Previti y otros, C-131/13, C-163/13 y C-164/13 y sentencia de 28 de julio de 2016, Giuseppe Astone, C-332/15).

 

PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

La ampliación del plazo de alegaciones concedida automáticamente por no haber contestado la Administración, ¿Constituye en todo caso una dilación imputable al contribuyente que se excluye del cómputo del plazo del procedimiento inspector?

 

STS Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, ECLI: ES:TS:2019:3037, 30 de septiembre de 2019, rec. 6276/2017

 

Normas. –  Arts. 104 y 150 LGT, Arts. 91 y 104 RGAT, Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007.

Criterios: .- Pese a que literalmente el Art. 104.1 c) RGAT considera imputable al contribuyente la concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, y el Art. 91 RGIT establece que la ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, el TS niega tal carácter a la ampliación del plazo de alegaciones así concedido en el caso litigioso en atención a sus circunstancias, que, en síntesis, son: el plazo analizado es determinante de la prescripción del derecho a liquidar; la Administración concedió inicialmente el plazo mínimo para formular alegaciones, sin motivarlo; el plazo, una vez ampliado, se mantenía dentro del margen máximo establecido por la norma; y el procedimiento es de especial complejidad, como la propia Inspección reconoció al haberlo ampliado de 12 a 24 meses precisamente por ello.

 

RÉGIMEN SANCIONADOR

RÉGIMEN SANCIONADOR

Impugnación del Reglamento Sancionador Tributario

 

STS Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, ECLI ES:TS:2019:2595, 10 de julio de 2019, rec. 83/2018

 

Normas.- RST: Reglamento general del Régimen Sancionador Tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, en la redacción dada por el Real Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre.

Criterios: El TS conoce de la impugnación de los siguientes preceptos del RST

– Art. 16.3 RST: se confirma. El TS considera que la regulación que contiene, de la infracción por retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no se excede del ámbito del Art. 200. 1. g LGT que la tipifica, y que este precepto no incurre en la infracción de inconstitucionalidad por desproporcionalidad que alega el recurrente.

-Art. 25.4 RST: se anula como causa de interrupción justificada del procedimiento sancionador el tiempo que pueda transcurrir para completar las actuaciones por orden del inspector Jefe posterior a la incoación del acta en el procedimiento inspector. El TS rechaza que tenga amparo legal en el Art. 104.2 LGT en virtud de la remisión del Art 211.2 LGT pues ésta no se extiende a las causas de interrupción y porque al regular este precepto las causas de ampliación del plazo del procedimiento sancionador, se deben entender excluidas las no contempladas; entiende además que la interrupción por causa del procedimiento inspector resulta extraña a la naturaleza del procedimiento sancionador, al ser ambos procedimientos independientes y no resultar precisa para garantizar su coherencia, lo cual se logra permitiendo la incoación del procedimiento sancionador tras la terminación del procedimiento inspector -durante el plazo de 3 meses-.

 

PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE TRIBUTOS

PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE TRIBUTOS

Alcance y razones de la Sentencia del TS sobre el Reglamento de aplicación de tributos: anulación parcial y confirmación con declaración de interpretación conforme a la Ley.

 

STS Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, ECLI:ES:TS:2019:3146, 25 de septiembre de 2019, rec. 85/2018. Voto particular

 

Normas.- RGAT: Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en la redacción dada por el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre.

 

Criterios.- El TS resuelve la impugnación de los siguientes preceptos del RGAT:

 

  • Art. 74.1.h RGAT: se confirma, pero se establece una interpretación conforme a la Ley: no se emitirá certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias si hay multa impuesta por sentencia penal; pero, como sucede en el caso de las sanciones administrativas, debe tratarse de multa que esté en vía ejecutiva, es decir que no haya sido objeto de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión.

 

Considera el TS que la DA Décima LGT da suficiente cobertura al precepto, en cuanto equipara responsabilidad civil derivada del delito y multa, aunque lo haga a efectos procedimentales (establece la posibilidad de seguir apremio administrativo para su cobro).

 

  • Art. 171.3 RGAT: se confirma pero se establece una interpretación conforme a la Ley de la regulación de la aportación de documentación ante la inspección: (1) debe concederse un plazo de diez días hábiles para aportar documentación que no esté a disposición inmediata de la Administración, porque ello no obsta al derecho que alegaba el recurrente, de no aportar documentación que esté ya en poder de la Administración; y (2) podrá ser admitida documentación en forma presencial aportada por los contribuyentes que estén obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, pero interpreta esta previsión en el sentido de que no supone una potestad libre o arbitraria sino que, si la documentación es apta desde el punto de vista material, deberá ser incorporada al procedimiento.

 

  • Art. 184.2 RGAT: se confirma, pero se establece una interpretación conforme a la Ley de la regulación de la ampliación del plazo del procedimiento inspector por los días de cortesía solicitados por el contribuyente, tanto en lo que respecta a (1) la antelación, de siete días naturales previos al inicio del periodo de cortesía, por entenderlo razonable y por ello cubierto por la remisión de la Ley; si bien ello debe entenderse sin perjuicio de los supuestos de fuerza mayor, que deberán necesariamente ser abordados en los procedimientos administrativos en los términos que el supuesto requiera, so pena de afectar -si arbitrariamente se desconocen esos hechos- a la validez de las actuaciones realizadas; (2) como en lo que se refiere a la falta de previsión expresa de motivar la eventual decisión de la Administración de modificar el periodo solicitado, por entender que ello no significa que permita al órgano actuante prescindir de ella.

 

  • Art. 197.bis.2: se anula “en cuanto permite que la Administración Tributaria pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o al Fiscal cuando aprecie indicios de delito en los casos en que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción”.

 

El TS, reconociendo una deficiente redacción del precepto analizado, la clarifica, señalando así que “parece que lo que se ha querido decir -con esa deficiente técnica- es que cuando se aprecia por la Administración indicios de delito y no hay liquidación y sanción, aunque sí una propuesta en tal sentido, ésta quedará sin efecto. Y, por el contrario, cuando -al constatarse aquellos indicios- ya se haya dictado liquidación o impuesto sanción, se suspenderá la ejecución de éstas”.

Considera que la posibilidad de pasar tanto de culpa una vez dictada la liquidación y la sanción, además de no estar amparada por la Ley (ni por el Título VI LGT ni por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocada por el Abogado del Estado), en cuanto se refiera a sanciones o liquidaciones firmes, implica una alteración por vía reglamentaria de sus mecanismos de revisión, vulnera el principio de confianza legítima, en cuanto la Administración puede dictar los correspondientes actos administrativos sin manifestar la procedencia de acudir la vía penal, quedando sin embargo tal posibilidad abierta durante el plazo de prescripción de la acción, y compromete seriamente el principio non bis in idem.

 

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN

IMPUGNACIÓN de algunos artículos del REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN, redacción dada por Real Decreto 1071/2017, 29 de diciembre.

 

STS Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, ECLI:ES:TS:2019:1897, de 12 de junio de 2019, rec. 87/2018. 

-Art. 29.2 RGR: el TS confirma que por OM pueden establecerse plazos de ingreso específicos para las autoliquidaciones de periodicidad mensual o trimestral cuyo vencimiento sea posterior al día 20 del mes.

Considera el TS que se trata de una regulación secuencial aceptable: el Gobierno, en ejercicio de su potestad reglamentaria originaria, puede remitirse a Orden Ministerial.

-Art. 46.8 RGR: el TS anula la previsión de archivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento por haber sido formulada simultáneamente con la solicitud de suspensión de la deuda impugnada.

Considera el TS que las causas de inadmisión de las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento están tasadas en el Art. 65.2 LGT, y entre ellas no se encuentra la que contempla el precepto que se anula, y, además, teniendo en cuenta la naturaleza de una y otra solicitud, sus efectos y el principio de proporcionalidad, no hay razón para hacer optar al contribuyente por solicitar el aplazamiento/fraccionamiento de la deuda o su suspensión en vía de revisión.

-Art. 74.1 párrafo segundo RGR: el TS confirma que la garantía de una deuda tributaria puede ejecutarse, aunque ésta no sea firme.

Considera el TS que la Ley sólo exige firmeza para proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados (artículo 172.3 LGT) y entre el embargo y la garantía hay diferencias esenciales. Siendo la garantía la sustituta voluntariamente otorgada del pago, si éste no queda condicionado por la firmeza de la deuda tributaria tampoco ha de estarlo la ejecución de la garantía.