(+34) 629 168 690 aeme@aemelegal.es

PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN. CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES. INTERESES DE DEMORA

PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN. CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES. INTERESES DE DEMORA

¿Cómo han de calcularse los intereses de demora a favor del contribuyente en los casos en que la Administración, en cumplimiento de una resolución estimatoria, haya de dictar un nuevo acto en sustitución del anulado?

 

STS Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, ECLI: ES:TS:2019:2701, 18 de julio 2019, rec. casación núm. 4872/2017.

 

Normas.- Arts. 26.5, 32 y 73.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT); Art. 66.3 del Reglamento General de Revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; y Art. 58.2.b) del Reglamento General de Recaudación (RGR), aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Criterio.– El TS declara que: cuando se ha ingresado inicialmente la cantidad liquidada y posteriormente ésta ha de reducirse en virtud de una resolución parcialmente estimatoria por razones sustantivas, la Administración puede girar la nueva liquidación, compensarla con la ingresada y abonar intereses de demora sobre el exceso. La STS considera que la liquidación originariamente dictada fue debida en la parte coincidente con la segunda liquidación, por lo que los intereses que se deben al contribuyente deben calcularse sólo sobre el resto. Y ello, aun cuando en el asunto litigioso, lo reducido no fue la cuota, sino los intereses de demora, que habían sido ya ingresados; rechaza por tanto la pretensión de que la Administración haya de (1) calcular los intereses de demora a favor del contribuyente sobre la totalidad de la cantidad originariamente ingresada -cuota más intereses de demora-, (2) calcular los intereses de demora debidos por el contribuyente sobre la cuota -según los parámetros establecidos en la resolución estimatoria- (3) y en último lugar compensar ambas cantidades.

 

TASAS LOCALES. POR SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y VIGILANCIA, AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ.

TASAS LOCALES. POR SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y VIGILANCIA, AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ.

El servicio que despliega la policía para evitar la ocupación ilegal de viviendas no puede ser sufragado por las entidades financieras dueñas de inmuebles vacíos

 

STS Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, ECLI:ES:TS:2019:1680, 22 de mayo de 2019, rec. casación 1800/2017

 

Normas- Arts. 20.1 y 2 y 21.1.c del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el TR de la Ley de haciendas Locales.

Criterio. –El TS confirma la anulación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Prevención y Vigilancia Especial de Viviendas, aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de 29 de diciembre de 2015 (BOCAM de 31 de diciembre de 2015), impuesta a las entidades financieras dueñas de inmuebles vacíos o que no estén habitados con justo título.

Sobre la base implícita de que la ocupación ilegal de las viviendas no es responsabilidad de sus dueños, aunque las mantengan vacías,  ni tampoco, por tanto, el coste del servicio desplegado para evitarla, la STS rechaza el recurso de casación del Ayuntamiento por las  siguientes razones: (1) mantener los inmuebles vacíos no exige desplegar un servicio de vigilancia específico, diferenciable del general propio de la policía local y cuya sujeción a tasa resulta vedada por el Art. 21.1.c) del TRLHL; (2) la usurpación está tipificada en el Art. 245 del Código Penal, por lo que la situación de la entidad financiera dueña del inmueble es la propia de quien sufre la comisión de un delito, que no ha de asumir el coste del servicio de prevención desarrollado por la policía, pues se trata de un servicio esencial para la comunidad, que debe ser sufragado por el conjunto de los ciudadanos; (3) la finalidad de facilitar el acceso a la vivienda mediante alquileres sociales, expresamente perseguida por el Ayuntamiento con la Ordenanza fiscal, vulnera el principio de reserva de Ley, que exige sujetarse estrictamente al principio de equivalencia entre tasa y servicio, sin que puedan perseguirse fines extrafiscales.

 

PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN

PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN

¿Puede la Administración negar en un procedimiento de inspección un beneficio fiscal previamente reconocido en un procedimiento de declaración-liquidación?

 

STS Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, ECLI: ES:TS:2019:1805, 31 de mayo de 2019 rec. casación 1214/2018

 

Criterio.- Es doctrina consolidada del TS que, de acuerdo con el Art. 140 LGT, una liquidación provisional dictada en un procedimiento de comprobación limitada no puede ser modificada en perjuicio del sujeto pasivo en un procedimiento de comprobación posterior, si los datos tenidos en cuenta en el segundo procedimiento ya estuvieron a disposición de la Administración en el primero (pues no cabe en tal caso apreciar la existencia de los “nuevos hechos o circunstancias” que permitirían efectuar tal regularización posterior de acuerdo con el Art. 140 LGT).

Ahora, el TS confirma que este criterio es también aplicable al caso de liquidaciones efectuadas en un procedimiento iniciado mediante declaración, por exigencia del principio de seguridad jurídica.

 

PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN. RECLAMACIONES ECONÓMICO ADMINISTRATIVAS

PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN. RECLAMACIONES ECONÓMICO ADMINISTRATIVAS

El TS anula el Art. 51.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de Revisión (redacción dada por RD 1073/2017, de 29 de diciembre) por cuantificar en abstracto las costas en que puede ser condenado el recurrente en vía económico administrativa, y confirma los demás preceptos impugnados (Arts. 25, 39 y 51.5).

 

STS Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, ECLI: ES:TS:2019:1740, 3 de junio de 2019, recurso 84/2018.

 

Criterio. –El TS confirma la legalidad de los Arts. 25 y 39 del Reglamento de Revisión, en cuanto niegan la suspensión automática durante el recurso, de las sanciones incluidas en un acuerdo de derivación de responsabilidad emitido al amparo del Art. 42.2 LGT –es decir, por realización de conductas impeditivas de las actuaciones de recaudación seguidas con el obligado principal, por encontrar amparo legal en los Arts. 174 y 212 de la LGT.

 

El TS anula el Art. 51.2 que cuantifica la condena en costas en un 2% de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 150 o 500 euros según los casos, por entender que, al desvincularse del procedimiento concreto, desvirtúa su naturaleza jurídica de costas, configurándolas como una medida sancionadora, tasa o prestación patrimonial de carácter público, y con ello, pierde el amparo legal que le otorga el Art. 234.5 LGT. Queda confirmada, sin embargo, la negación de recurso en vía administrativa contra la condena en costas.

 

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

A efectos de la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones ¿Se mantiene el parentesco por afinidad con el causante de la herencia pese a que el cónyuge haya premuerto?

 

STS Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, ECLI: ES:TS:2019:1416, 22 de abril de 2019, rec. cas 2374/2017

 

Normas– Art. 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y Art. 85 CC.

Criterio. – La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS reitera que el parentesco por afinidad entre el heredero (sujeto pasivo) y el causante de la herencia, subsiste tras el fallecimiento del cónyuge que originó el parentesco a efectos de su inclusión en el Grupo III de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones (Art. 20.2. a).  Confirma su criterio pese al contrario de la Sala Segunda del TS, teniendo en cuenta que el tratamiento penal ha de ser distinto al tributario, porque responde a una finalidad diferente.

 

PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN. RECLAMACIONES ECONÓMICO ADMINISTRATIVAS

PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN. RECLAMACIONES ECONÓMICO ADMINISTRATIVAS

¿Puede verse perjudicada la defensa en vía económico-administrativa por no haber alegado o probado alguna cuestión en las vías anteriores?

 

STS CA, Sección Segunda, ECLI: ES:TS:2019:667, 21 de febrero, rec. cas.1985/2017

Confirma doctrina sentada en:

STS CA, Sección Segunda, ECLI: ES:TS:2018:3091, 10 de septiembre, rec.cas. 1246/2017.
STS CA, Sección Segunda, ECLI: ES:TS:2017:1509, 20 de abril, rec. cas. UD. 615/2016.

 

Normas. – Arts. 236, 237, 239 y 246 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; Art. 112 Ley 30/1992, actual artículo 118.1, párrafo 2º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común: Art. 56.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa; Art. 23 Reglamento de Revisión, RD 520/2005, de 13 de mayo.

Criterio.– El TS impide el rechazo de alegaciones y pruebas en sede de revisión por el mero hecho de no haber sido aportadas en sede de gestión; si bien lo admite en caso de que la actitud del interesado pueda reputarse abusiva o maliciosa, y así se constate.