(+34) 629 168 690 aeme@aemelegal.es

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA (TPC)

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA (TPC)

¿Tiene la Tasación Pericial Contradictoria (TPC) un plazo máximo de duración y, si lo tiene, cuál es y qué efectos produce su incumplimiento?
 
STS, Sección Segunda, ECLI:ES:TS:2019:231, de 17 de enero de 2019 rec. cas. 212/2017 

 

 Normas aplicables. – Arts. 134.3, 135, 104. 1 y 3, de la 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,LGT. No lo son, por razones cronológicas, los artículos 161 y 162 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, Reglamento General de aplicación de los Tributos

 

Criterio. –La TPC sí tiene plazo máximo de resolución, que es el general de 6 meses. En caso de incumplimiento, no es de aplicación el silencio positivo previsto como norma general en el Art 104. 3 LGT a efectos de poder entender aceptada la valoración propuesta por el perito del obligado tributario.

 

El TS tiene en cuenta que: la TPC es un procedimiento de aplicación de tributos -comienza a solicitud del interesado y concluye con la liquidación-, por lo que debe ajustarse a un plazo máximo de resolución; que la TPC no es un recurso, sino un procedimiento impugnatorio sui generis, por lo que no entra en el ámbito del silencio negativo que por excepción contempla el Art. 104.3 LGT; pero que la solicitud del interesado no tiende a que prevalezca o se confirme la valoración del perito del obligado tributario sino, como se deduce del artículo 135.1 LGT, a que se corrija la tasación del perito de la Administración.

TASAS LOCALES. POR SUMINISTRO Y UTILIZACIÓN DEL AGUA POTABLE, AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA

TASAS LOCALES. POR SUMINISTRO Y UTILIZACIÓN DEL AGUA POTABLE, AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA

¿Puede redistribuirse el coste del servicio de suministro de agua potable a favor de consumidores para uso doméstico de escasa capacidad económica, repercutiéndose en los grandes consumidores de agua con fines no domésticos?

 

STS, Sección Segunda, ECLI:ES:TS:2019:190, de 31 de enero, rec.cas. 1898/2017

 

Normas aplicables. – Arts. 24, apartado 2, y 25 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo; Arts. 14 y 31.1 de la Constitución Española; Art. 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; Art. 8 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos,

Criterio. – El TS confirma que una vez respetado el límite máximo que significa el coste total del conjunto de servicios, el reparto individual de la tasa puede ser desigual, mediante su modulación con criterios de capacidad económica que estén objetivados y sean razonables,y con pautas de proporcionalidad que tengan en cuenta el grado de utilización del servicio.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS, ITP y AJD-TPO

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS, ITP y AJD-TPO

 
¿Cuál es la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) en la adjudicación en pago al acreedor hipotecario, cuando la deuda pendiente de amortizar es superior al valor real del bien?

 

STS, Sección Segunda ECLI:ES:TS:2019:484, 31 de enero, rec.cas. 1095/2018
STS, Sección Segunda ECLI:ES:TS:2019:493, 4 de febrero, rec. cas.4768/2017
STS, Sección Segunda ECLI:ES:TS:2019:483, 4 de febrero de 2019 rec. cas.3256/2017
STS, Sección Segunda ECLI:ES:TS:2019:482, 4 de febrero de 2019 rec. cas. 4812/2017
STS, Sección Segunda ECLI:ES:TS:2019:481, 6 de febrero, rec. cas. 2774/2017

 

Normas aplicables. – Artículo 10 y 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Criterio. –El TS declara que,en la dación en pago de un inmueble hipotecado al acreedor hipotecario, la base imponible de TPO es el importe de la deuda pendiente de amortizar que se extingue con la operación, y no el valor real del bien inmueble que se transmite si éste es inferior.

El TS tiene en cuenta que en la dación en pago el importe de la deuda pendiente es la causa de la transmisión del bien y que el Art 46 TRLITP y AJD, que ordena estar a la contraprestación pactada si es inferior al valor declarado o comprobado.