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PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE TRIBUTOS

PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE TRIBUTOS

Alcance y razones de la Sentencia del TS sobre el Reglamento de aplicación de tributos: anulación parcial y confirmación con declaración de interpretación conforme a la Ley.

 

STS Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, ECLI:ES:TS:2019:3146, 25 de septiembre de 2019, rec. 85/2018. Voto particular

 

Normas.- RGAT: Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en la redacción dada por el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre.

 

Criterios.- El TS resuelve la impugnación de los siguientes preceptos del RGAT:

 

  • Art. 74.1.h RGAT: se confirma, pero se establece una interpretación conforme a la Ley: no se emitirá certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias si hay multa impuesta por sentencia penal; pero, como sucede en el caso de las sanciones administrativas, debe tratarse de multa que esté en vía ejecutiva, es decir que no haya sido objeto de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión.

 

Considera el TS que la DA Décima LGT da suficiente cobertura al precepto, en cuanto equipara responsabilidad civil derivada del delito y multa, aunque lo haga a efectos procedimentales (establece la posibilidad de seguir apremio administrativo para su cobro).

 

  • Art. 171.3 RGAT: se confirma pero se establece una interpretación conforme a la Ley de la regulación de la aportación de documentación ante la inspección: (1) debe concederse un plazo de diez días hábiles para aportar documentación que no esté a disposición inmediata de la Administración, porque ello no obsta al derecho que alegaba el recurrente, de no aportar documentación que esté ya en poder de la Administración; y (2) podrá ser admitida documentación en forma presencial aportada por los contribuyentes que estén obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, pero interpreta esta previsión en el sentido de que no supone una potestad libre o arbitraria sino que, si la documentación es apta desde el punto de vista material, deberá ser incorporada al procedimiento.

 

  • Art. 184.2 RGAT: se confirma, pero se establece una interpretación conforme a la Ley de la regulación de la ampliación del plazo del procedimiento inspector por los días de cortesía solicitados por el contribuyente, tanto en lo que respecta a (1) la antelación, de siete días naturales previos al inicio del periodo de cortesía, por entenderlo razonable y por ello cubierto por la remisión de la Ley; si bien ello debe entenderse sin perjuicio de los supuestos de fuerza mayor, que deberán necesariamente ser abordados en los procedimientos administrativos en los términos que el supuesto requiera, so pena de afectar -si arbitrariamente se desconocen esos hechos- a la validez de las actuaciones realizadas; (2) como en lo que se refiere a la falta de previsión expresa de motivar la eventual decisión de la Administración de modificar el periodo solicitado, por entender que ello no significa que permita al órgano actuante prescindir de ella.

 

  • Art. 197.bis.2: se anula “en cuanto permite que la Administración Tributaria pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o al Fiscal cuando aprecie indicios de delito en los casos en que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción”.

 

El TS, reconociendo una deficiente redacción del precepto analizado, la clarifica, señalando así que “parece que lo que se ha querido decir -con esa deficiente técnica- es que cuando se aprecia por la Administración indicios de delito y no hay liquidación y sanción, aunque sí una propuesta en tal sentido, ésta quedará sin efecto. Y, por el contrario, cuando -al constatarse aquellos indicios- ya se haya dictado liquidación o impuesto sanción, se suspenderá la ejecución de éstas”.

Considera que la posibilidad de pasar tanto de culpa una vez dictada la liquidación y la sanción, además de no estar amparada por la Ley (ni por el Título VI LGT ni por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocada por el Abogado del Estado), en cuanto se refiera a sanciones o liquidaciones firmes, implica una alteración por vía reglamentaria de sus mecanismos de revisión, vulnera el principio de confianza legítima, en cuanto la Administración puede dictar los correspondientes actos administrativos sin manifestar la procedencia de acudir la vía penal, quedando sin embargo tal posibilidad abierta durante el plazo de prescripción de la acción, y compromete seriamente el principio non bis in idem.

 

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN

IMPUGNACIÓN de algunos artículos del REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN, redacción dada por Real Decreto 1071/2017, 29 de diciembre.

 

STS Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, ECLI:ES:TS:2019:1897, de 12 de junio de 2019, rec. 87/2018. 

-Art. 29.2 RGR: el TS confirma que por OM pueden establecerse plazos de ingreso específicos para las autoliquidaciones de periodicidad mensual o trimestral cuyo vencimiento sea posterior al día 20 del mes.

Considera el TS que se trata de una regulación secuencial aceptable: el Gobierno, en ejercicio de su potestad reglamentaria originaria, puede remitirse a Orden Ministerial.

-Art. 46.8 RGR: el TS anula la previsión de archivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento por haber sido formulada simultáneamente con la solicitud de suspensión de la deuda impugnada.

Considera el TS que las causas de inadmisión de las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento están tasadas en el Art. 65.2 LGT, y entre ellas no se encuentra la que contempla el precepto que se anula, y, además, teniendo en cuenta la naturaleza de una y otra solicitud, sus efectos y el principio de proporcionalidad, no hay razón para hacer optar al contribuyente por solicitar el aplazamiento/fraccionamiento de la deuda o su suspensión en vía de revisión.

-Art. 74.1 párrafo segundo RGR: el TS confirma que la garantía de una deuda tributaria puede ejecutarse, aunque ésta no sea firme.

Considera el TS que la Ley sólo exige firmeza para proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados (artículo 172.3 LGT) y entre el embargo y la garantía hay diferencias esenciales. Siendo la garantía la sustituta voluntariamente otorgada del pago, si éste no queda condicionado por la firmeza de la deuda tributaria tampoco ha de estarlo la ejecución de la garantía.